JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL 9
21845/2010
SAGUIER EDUARDO RICARDO c/ CONICET (EXPTE 2209/06) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Buenos Aires, de de 2015.-
Y VISTOS:
Los autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, Secretaría N° 17, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva y de los que,
RESULTA:
1.- Que, el señor Eduardo Ricardo Saguier promueve demanda contra el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, con el objeto de que se declare la nulidad del acta labrada a fs. 152 y del acto administrativo obrante a fs. 156, del expediente Nº 2209/2006, así como del trámite de recusación de los miembros de la Comisión Asesora designada a los fines del artículo 41, del Estatuto del organismo citado.
Asimismo, solicita que se ordene al Directorio de éste que resuelva su ascenso al cargo de Investigador Principal, planteando, a su vez, la nulidad absoluta de la comunicación que le realizaran, a efectos de que inicie los trámites jubilatorios.
Por su parte, requiere el pago de una indemnización por el daño moral sufrido.
Para fundamentar su petición, efectúa una síntesis de diferentes denuncias realizadas en el período comprendido entre los años 2002 y 2009, entre las que destaca la vinculada a “Asesorías y Consultas” –ratificada en el sumario administrativo posteriormente iniciado por el CONICET– en la que hizo propias las acusaciones efectuadas por el ex presidente del Consejo, referentes a la existencia de un tráfico de influencias en punto a los ingresos y promociones entre los institutos Fecha de firma: 22/12/2015
Firmado por: PABLO G. CAYSSIALS , Juez Federal
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pertenecientes a aquél y las Comisiones Asesoras de Becas e Ingreso a Carrera y la Junta de Calificaciones (Exp. N° 003361/02); y la realizada contra la ANPCYT, CONICET, CONEAU, así como a diversas autoridades de éllos, por hechos que pudieron haber constituido delitos.
Resalta, que al tiempo en que fueron efectuadas las denuncias señaladas, se le comunicó el rechazo del informe bianual correspondiente a los años 2002-2003 –que fuera presentado con fecha 27 de abril de 2004– el que se fundó en el aparente “alejamiento del plan de investigación previsto”; en lo escueto del futuro plan de trabajo formulado y en la ausencia en la formación de recurso humanos.
Agrega, que posteriormente interpuso recurso de reconsideración contra la decisión que consideró “no aceptable” el informe correspondiente al período 2004/2005, en los términos del artículo 41, del Estatuto CONICET, que en lo que aquí interesa establece: “el pedido fundado de reconsideración presentado por el investigador cuando […] su informe sea calificado de ´no aceptable´ será evaluado por la Comisión Asesora, previa conversación con el solicitante”.
En este punto, pone de resalto que por tratarse del segundo rechazo, quedó abierta el procedimiento regulado por el artículo 40, del Estatuto citado, que prevé la realización de una evaluación especial del investigador por un Comité Especial designado por el Directorio, cuando dos informes consecutivos sean considerados no aceptables (conf. artículos 33 y 41, del Estatuto) y realizar un estudio exhaustivo del caso, previo a expedirse, y en base a dicho informe, el Directorio deberá decidir la continuidad o no del personal de la carrera.
Al respecto, aduce que ambos dispositivos poseen presupuestos, contenidos, finalidades y evaluadores distintos, por lo que no se confunden el uno con el otro y no pueden subsumirse.
Agrega, que al ser convocado para sustanciar el procedimiento previsto en el artículo 41, recusó a los miembros de la Comisión Asesora y, sin haberse dado cumplimiento con lo normado en el artículo 6, de la Ley 19.549, se realizó la mentada reunión, rechazando las recusaciones realizadas.
Fecha de firma: 22/12/2015
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Como consecuencia de ésto, refiere que con fecha 4 de junio de 2009 interpuso recurso de alzada, solicitando la nulidad de los actos administrativos dictados a partir de la recusación y del trámite en cuestión, por entender que se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 7, de la Ley 19.549, resultando aplicable lo normado en el artículo 14, de la ley citada.
Entiende, que la omisión y demora en resolver el recurso interpuesto pusieron en juego la continuidad de su carrera de investigador, limitó su derecho a la promoción en la carrera, su remuneración y afectó derechos adquiridos; resaltando, a su vez, que el expediente estuvo radicado en el Ministerio de Ciencia y Tecnología desde el mes de junio de 2009.
En otro punto de su presentación, advierte que posiblemente le sea cursada la comunicación para que inicie los trámites relativos a los beneficios jubilatorios, pese a que no posee el requisito de treinta años de aportes, así como tampoco la edad avanzada para acceder a la excepción, tal como prevé la normativa aplicable.
Por su parte, señala que entre los días 2 y 12 de diciembre de 2006, elevó a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, a la Auditoría General de la Nación, a la Oficina Anticorrupción y a la Defensoría del Pueblo de la Nación, una denuncia contra las autoridades de la Agencia Nacional de Promoción Científico-Tecnológica (en ese momento presidida por el Dr. Lino Barañao, dependiente de la Secretaría de Ciencia y Técnica de la Nación, dirigida por el Ing. Tulio del Bono) por su responsabilidad en la administración fraudulenta de los subsidios correspondientes al FONCYT, de U$S 90.000 cada uno.
Destaca, que entre los funcionarios que se vieron favorecidos con los subsidios de la Agencia, se encontraban tres miembros del Directorio del CONICET, los señores Noemí Girbal de Blacha, Faustino Siñeriz y Carlos Rapela.
Pone de manifiesto, que con fecha 11 de junio de 2009, fue notificado de la Resolución dictada el 27 de mayo de 2009, que rechazó el planteo de recusación formulado, es decir, 19 días después de reunida la Comisión recusada. Fecha de firma: 22/12/2015
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Además, agrega que con fecha 30 de marzo de 2010 fue notificado de la nota emitida por la Presidenta del CONICET, de fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual se le informó acerca de los requisitos, procedimientos y oportunidad para realizar los trámites jubilatorios y que ponían a su disposición el certificado de servicios y remuneraciones, en los términos de la Ley 24.241, a los efectos de realizar la gestión ante la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Asimismo, se le informó que luego de transcurrido un año desde la fecha de la notificación sin que se registren novedades, se le aplicaría lo dispuesto por el artículo 20, de la Ley 25.164, y en consecuencia, se procedería a darlo de baja en el cargo.
Señala, que también recibió una nota con la certificación de servicios y remuneraciones, y una circular, sin fecha ni firma, expedida por la Dirección de Administración de Recursos Humanos del CONICET, donde se le comunica que los investigadores que hubieren finalizado su relación laboral por motivo de jubilación podrán solicitar reestablecer su vínculo con el organismo, bajo la modalidad del contrato, y una comunicación de ANSES, relacionada con el trámite jubilatorio.
Considera, que el CONICET quiere desvincularlo de la carrera de investigador de cualquier forma, sea por el rechazo de los dos informes, o bajo la excusa de contar con la edad para acceder al beneficio jubilatorio.
Destaca, que en el expediente administrativo no se notificó a los miembros de la Comisión Asesora sobre los términos de la recusación planteada y no se realizó el informe individual de cada uno de los recusados sobre las causales expuestas; agregando –como ya se dijo– que la resolución fue dictada con posterioridad a la audiencia. Con este accionar, entiende que vio impedida su participación en la reunión del artículo 41 del Estatuto.
Posteriormente, manifiesta que a raíz de todas estas irregularidades, fueron vulnerados su derecho al debido proceso, a la defensa y a la imparcialidad, por lo que la audiencia celebrada debe ser declarada nula, aplicándose el artículo 14, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Fecha de firma: 22/12/2015
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Por su parte, señala que no fueron elevadas las actuaciones dentro de los dos días al órgano superior; así como tampoco fue notificado del rechazo del planteo de recusación, con anterioridad a la reunión prevista por el artículo 41, del Estatuto, y que los mismos Directores que fueron objeto de sus denuncias, fueron quienes resolvieron la recusación.
Manifiesta, que existe una limitación arbitraria de la carrera de investigador con la jubilación unilateral que se pretende, pese a no poseer la antigüedad en los aportes ni ser esa su voluntad, lo que implica un menoscabo en sus haberes; configurándose un cercenamiento de su carrera laboral de investigador científico, con la interrupción de sus programas de investigación, pérdida de las remuneraciones, afectación de su curriculum académico y de su prestigio.
Destaca, que el Ministerio de Ciencia y Tecnología paralizó las actuaciones relativas al recurso de alzada interpuesto, al tiempo en que se impulsaba el trámite de su jubilación por parte del CONICET, lo que revela la ilegitimidad del accionar de ambos organismos.
Sostiene, que la actividad irregular de la Administración, posterior al planteo de recusación, impidió el ejercicio de su derecho de defensa acerca de la obra realizada, informando a su vez la falsedad del dictamen de la Comisión Asesora 2004/2005, que desconoció los trabajos realizados (18 publicaciones).
Respecto de los daños y perjuicios padecidos, manifiesta que la descalificación de su labor historiográfica y la persecución contra su persona, le causaron un agravio moral que consiste en padecimientos personales, angustias derivadas de la incertidumbre sobre su situación laboral, desmoralización por el demérito en el ámbito académico y agravamiento de su estado de salud.
Finalmente, ofrece prueba para avalar su postura, funda en derecho, formula reserva de caso federal y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 20, de la Ley 25.164.
2.- Que, a fs. 102/106, el señor Saguier amplia demanda, informando que con fecha 12 de agosto de 2010 recibió una carta Fecha de firma: 22/12/2015
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documento, por la que le fue notificada la Resolución Nº 439/2010, que rechazó el recurso de reconsideración formulado ante el señor Ministro de Ciencia y Tecnología.
Señala, que en su parte resolutiva se rechazó el recurso de alzada interpuesto en los términos del artículo 94, y siguientes, del Decreto Nº 1759/1972, contra la Resolución nº 1376/2009. Es decir, se confirmó todo lo actuado por la Administración, a partir de la recusación planteada.
Entiende, que el sistema imperante en el CONICET permite el incumplimiento de la finalidad que inspiró su creación, al otorgarle al Directorio la facultad de elegir, de forma directa, a los miembros de la Comisión Asesora y/o comisiones especiales, quienes a su vez, eligen a los evaluadores de las de las obras científicas, en un marco de total discrecionalidad.
Destaca, que decenas de evaluadores de la Comisión de Historia y Antropología que lo juzgaron en forma negativa, recibieron subsidios de la Agencia Nacional para la Promoción Científico-Tecnológica y del CONICET, sumado a que se trata de personas ajenas a la carrera de historia y a la disciplina científica que debían evaluar.
Manifiesta, que este sistema se encuentra fundado en los artículos 39, 40 y 41 del Estatuto del CONICET, que otorgan facultades extraordinarias al Directorio, y en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, de la Ley 25.200, sobre confidencialidad, que impiden conocer y recusar a las personas que directa o indirectamente evaluaron los informes 2002/2003 y 2004/2005, por lo que solicita su inconstitucionalidad.
Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.
3.- Que, a fs. 159/165, se presenta el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, y luego de una negativa general y específica de los hechos y el derecho invocado, contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas.
En este sentido, sostiene que en el marco del expediente administrativo Nº 2209/2006, obra agregada la Resolución Nº 2045, de fecha 1º de septiembre de 2006, mediante la cual se rechazó la Fecha de firma: 22/12/2015
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recusación planteada por el actor contra la totalidad de los miembros de la Comisión Asesora de Historia, Antropología y Geografía, que debían intervenir en la evaluación del informe correspondiente al período 2004/2005, así como también a los miembros del Directorio, por improcedente, atento que no se encontraban reunidos los supuestos establecidos en el artículo 6, de la Ley 19.549 y en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cita doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación en apoyo de esta postura, señalando que la Comisión Asesora que evaluó al actor calificó su informe como “no aceptable”, por lo que se dictó la Resolución Nº 2255, con fecha 26 de septiembre de 2008.
Destaca, que el 27 de octubre de 2008, el actor interpuso recurso de nulidad, reconsideración y alzada en subsidio contra esta última, y que en el ínterin del trámite, el Doctor Saguier recusó a la totalidad de los miembros de la Comisión Asesora de Historia, Antropología y Geografía.
Manifiesta, que se realizó la entrevista prevista en el artículo 41, del Estatuto de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, a la cual el Doctor Saguier no concurrió y, con fecha 27 de mayo de 2009, se dictó la Resolución Nº 1376, que rechazó el planteo de recusación.
Señala, que las actuaciones fueron elevadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, a efectos de que se resuelva el recurso de alzada, el que fue rechazado por Resolución Nº 493, de fecha 26 de julio de 2010.
Posteriormente, el actor interpuso recurso de revisión, el que también fue rechazado por Resolución Nº 654, del 21 de septiembre de 2010, la que fue debidamente notificada al actor.
Respecto de la intimación cursada a efectos de que éste acceda al beneficio jubilatorio, sostiene que presentó su descargo en el expediente CONICET Nº 3633/10, acreditando que a esa fecha no reunía los treinta años de servicios. A raíz de ello, dictaminó la Dirección de Servicio Jurídico del CONICET, otorgándole razón al Doctor Saguier, en virtud de lo normado por el artículo 20, de la Ley 25.164, en el sentido de Fecha de firma: 22/12/2015
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que el personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.
Manifiesta, que en virtud de lo dictaminado, no insistió respecto de esta cuestión, por lo que entiende improcedentes las argumentaciones formuladas por el actor.
Agrega, que éste no logró conmover el resultado obtenido en la evaluación de su informe, así como tampoco ninguno de los actos administrativos que cuestiona. De este modo, aduce que la acción interpuesta debe ser rechazada, toda vez que los actos son formal y esencialmente válidos, en tanto cumplen con los requisitos previstos por el artículo 7, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Por último, ofrece prueba, cita jurisprudencia y formula reserva del caso federal.
4.- Que, a fs. 171, el Tribunal dispuso la apertura a prueba de las actuaciones y, a fs. 289/291, se rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Que, a fs. 357/358, éste informó que con fecha 3 de marzo de 2015 recibió una comunicación del CONICET, intimándolo a iniciar los trámites jubilatorios, por reunir los requisitos que la normativa establece.
Al respecto, entendió que no se tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley 20.464, según el cual, el personal tendrá derecho a jubilación ordinaria o extraordinaria, de conformidad con la legislación vigente en la Administración Pública Nacional y no podrá ser obligado a jubilarse, hasta transcurridos dos años de haber cumplido los extremos necesarios para obtener su jubilación ordinaria y que, para el caso de que no actúe conforme a estas intimaciones, se procederá a su baja.
Asimismo, a fs. 362/366, informó y acreditó que con fecha 20 de marzo de 2015, la demandada dictó la Resolución Nº 885, mediante la cual desestimó su presentación del 11 de noviembre de 2014, y rechazó el recurso de reconsideración que fuera interpuesto contra la Resolución Nº 2255/2008, manteniendo de esta forma la calificación de “no aceptable” del informe correspondiente al período 2004/2005. Fecha de firma: 22/12/2015
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5.- Que, a fs. 368, se colocaron los autos a los fines del artículo 482, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, habiendo alegado la parte actora a fs. 374/381 y la demandada a fs. 383/388.
En este estado, a fs. 391/392, dictaminó el señor Fiscal Federal, y a fs. 393 pasaron los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- Que, como principio, y con carácter previo al análisis de las pretensiones introducidas respecto al fondo de la cuestión, estimo oportuno dejar sentado que conforme reiterada y uniforme jurisprudencia del Alto Tribunal, el sentenciante no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).
Este temperamento resulta, en el caso de autos, particularmente aplicable, atento a que, no obstante la multiplicidad de cuestionamientos y objeciones que se formulan, será el abordaje de los extremos centrales y dirimentes del conflicto los que determinarán los criterios por adoptar a los fines de resolver acerca de los aspectos sustanciales y decisivos de la litis.
II.- Que, sentado lo expuesto, y a los fines de clarificar mi exposición, entiendo que corresponder realizar una síntesis de lo acontecido en sede administrativa.
En este sentido:
a) del Expediente nº 2209/2006, surge que con fecha 15 de mayo de 2006, el Doctor Saguier impugnó a las personas designadas para evaluar sobre el informe bienal 2004/2006 presentado, a saber: la totalidad de los integrantes de la Comisión de Historia y Antropología, el Presidente y miembros del Directorio del CONICET y las autoridades de la Secretaría de Ciencia y Técnica de la Nación (v. fs. 4/7 y 9/30). Fecha de firma: 22/12/2015
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Con fecha 26 de julio de 2006, emitió dictamen jurídico la Dirección del Servicio Jurídico del CONICET, quien entendió que correspondía rechazar la recusación planteada por el Doctor Saguier y el 1º de septiembre de 2006, el Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas resolvió rechazar el planteo, por improcedente, en virtud de que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 6, de la Ley 19.549, artículos 17 y 18, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina concordante de la Procuración del Tesoro de la Nación, decisión que fuera notificada el 18 de septiembre de 2006 (v. fs. 34/36, 38/40 y 42, respectivamente).
El 25 de septiembre de 2006, el actor interpuso recurso de reconsideración, con alzada en subsidio contra la mencionada resolución; el 23 de octubre de 2006, dictaminó la Dirección del Servicio Jurídico y el 31 de octubre de 2006, el Departamento de Carrera del Investigador Científico y Tecnológico emitió una nota dirigida al Doctor Saguier, informándole que de conformidad a lo indicado en el dictamen jurídico, no correspondía dar tratamiento al recurso de reconsideración, en atención a que las resoluciones que resuelven las recusaciones son irrecurribles, conforme lo normado en el artículo 6, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, lo cual fue notificado con fecha 20 de noviembre de 2006 (v. fs. 43/46, 98/99 y 101, respectivamente).
Con fecha 26 de septiembre de 2008, el Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas resolvió declarar no aceptable el informe de la labor cumplida en el período 2004/2005 por el Doctor Saguier, de conformidad a la calificación efectuada por la Comisión Asesora de Historia, Antropología y Geografía, mediante la Resolución Nº 2255, por lo que, con fecha 27 de octubre de 2008, el actor interpuso recurso de nulidad, reconsideración y alzada en subsidio y posteriormente, emitió dictamen el Servicio Jurídico (v. fs. 112/113, 115/124 y 128/130).
El 29 de abril de 2009, el Doctor Saguier recusó con causa a la Comisión Asesora de Historia y Antropología, en virtud de la incompatibilidad existente entre los cargos detentados y los subsidios recibidos; el 6 de mayo de 2009, dictaminó el Servicio Jurídico y el 8 de mayo de 2009, se reunió en la Sede del Consejo Nacional de Fecha de firma: 22/12/2015
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Investigaciones Científicas y Técnicas, a fin de realizar la entrevista prevista por el artículo 41, del Estatuto de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, la Comisión Asesora de Historia, Antropología y Geografía, no habiendo concurrido el Doctor Eduardo Ricardo Saguier (v. fs. 139/141, 150/151 y 152, respectivamente).
El 27 de mayo de 2009, el Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas dictó la Resolución Nº 1376, por la que rechazó el pedido de recusación planteado por el Doctor Saguier, en referencia al recurso de reconsideración contra la Resolución nº 2255, del 26 de septiembre de 2008, que declaró no aceptable el informe de la labor cumplida en el período 2004/2005, por no reunir los requisitos de ley (v. fs. 155/156).
El 28 de mayo de 2009 y el 3 de junio de 2009, el actor tomó vista de las actuaciones (v. fs. 157 y 160) y el 4 de junio de 2009, interpuso recurso de alzada; solicitando la nulidad de la Resolución Nº 1376; el 29 de junio de 2009, dictaminó la Dirección del Servicio Jurídico del CONICET, entendiendo que no correspondía dar tratamiento al recurso de alzada interpuesto y respecto del planteo de nulidad de la reunión del 8 de mayo de 2009, consideró que le asistía razón al Doctor Saguier, en tanto se llevó a cabo antes del dictado de la resolución que rechazó la recusación formulada y respecto de éste planteo, entendió que correspondería su rechazo (v. fs. 157, 160, 161/166 y 190/191, respectivamente).
Con fecha 5 de agosto de 2009, se elevaron las actuaciones al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva de la Nación; el 24 de junio de 2010, emitió dictamen la Dirección General de Asuntos Jurídicos y el 26 de julio de 2010, el Ministro dictó la Resolución Nº 493/10, mediante la cual rechazó el recurso de alzada interpuesto por el Doctor Eduardo Ricardo Saguier contra la Resolución CONICET Nº 1376/2009 y ratificó lo actuado por la Comisión Asesora de Historia, Antropología y Geografía en la reunión del 8 de mayo de 2008, realizada en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41, del Estatuto de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico (v. fs. 199, 200/206 y 207/210, respectivamente). Fecha de firma: 22/12/2015
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El 23 de agosto de 2010, el Doctor Saguier dedujo incidente de revisión contra la Resolución Nº 493/10; el 2 de septiembre de 2010, dictaminó la Dirección General de Asuntos Jurídicos y el 21 de septiembre de 2010, fue rechazado, mediante Resolución Nº 654/10, por el Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, por no ajustarse el cuestionamiento a los supuestos taxativamente enumerados en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (v. fs. 214/221, 224/225 y 226/228, respectivamente).
Que, en el mes de marzo de 2013, la Dirección del Servicio Jurídico, advirtió que se encontraba pendiente de resolución el recurso de reconsideración interpuesto por el causante contra la Resolución Nº 2255/2008 y luego de efectuadas las consultas pertinentes, se dispuso la citación del actor a los fines de mantener una entrevista, en los términos del artículo 41, del Estatuto, con los Doctores Brezzo, Da Silva Catela e Ingerflon (v. fs. 240, 241/247 y 248).
Respecto del mencionado recurso de reconsideración, se advierte que a fs. 362/363 de la causa judicial, obra agregada la Resolución nº 855, dictada con fecha 20 de marzo de 2015, por medio de la cual el Directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas lo desestimó, manteniendo la calificación de no aceptable para el informe reglamentario correspondiente al período 2004/2005 (v. fs. 362/363).
b) Del expediente administrativo Nº 3633/10, surge que la Presidente del CONICET dirigió una nota al Doctor Saguier, por medio de la cual se le informó que contaba con la edad para iniciar los trámites jubilatorios, adjuntando el Certificado de Servicios y Remuneraciones, que le permitiría realizar la gestión ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, se le hizo saber que podría solicitar el formulario correspondiente y que debería presentar su renuncia condicionada, la cual tendría como efecto su permanencia en actividad, con percepción de haberes en el CONICET, hasta tanto obtenga el beneficio previsional. Además, se le informó que para el caso en que haya transcurrido un año desde la fecha de recepción de la intimación, sin que se registren novedades, se aplicará el artículo 20, de la Ley 25.164, por lo que se lo Fecha de firma: 22/12/2015
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dará de baja de su cargo, y el 30 de marzo de 2009, fue debidamente notificado (v. fs. 2/3 y 6, respectivamente).
Posteriormente, el actor presentó una nota dirigida a la señora Presidente del CONICET, por la que acreditó e hizo saber que carecía de la antigüedad suficiente a los efectos de la jubilación ordinaria y que no tenía la voluntad de acceder a la misma por vía de excepción alguna, respecto de lo cual, la Dirección del Servicio Jurídico expuso que no existía cuestión jurídica para dilucidar, atento la claridad de la cuestión y se limitó a transcribir el artículo 20, de la Ley 25.164, según el cual, el personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios, cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria (v. fs. 7 y 81, respectivamente).
c) Del legajo personal del actor, surge que ingresó al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas el 3 de febrero de 1986, en el Instituto de Investigaciones Históricas, luego se desempeñó en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires como Investigador y Profesor titular y en el Instituto de Historia Argentina –Archivo General de la Nación- como Investigador de Carrera y que su escalafón/categoría es “CIC I03”.
d) De la causa penal nº 10152/2009, “Agencia Nacional para la Promoción Científica y otros s/ delito de acción pública”, surge que fue iniciada a raíz de la denuncia interpuesta por el Doctor Saguier, contra la Agencia Nacional para la Promoción Científica y Tecnológica, por la distribución viciosa de la suma de $650.000.000 en subsidios entre los años 1997 y 2007, denunciando también a las autoridades del CONICET, la CONEAU, las Secretarías de Ciencia y Técnica de las Universidades Nacionales y el Comité de ética del Ministerio de Ciencia y Técnica de la Nación, a quienes consideró partícipes en la distribución de dichos subsidios.
Con fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8, Secretaría Nº 15, resolvió archivar las actuaciones, debido a la inexistencia de delito, en los términos de lo dispuesto por el artículo 195, del Código Procesal Penal de la Nación, decisorio que fuera confirmado por la Sala II de la Cámara Nacional en lo Fecha de firma: 22/12/2015
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Criminal y Correccional Federal, con fecha 17 de octubre de 2011 (v. resoluciones obrantes a fs. 497/504 y 559/562 de la causa penal mencionada).
e) Asimismo, de la prueba aportada a la causa surge que el Doctor Saguier fue intimado a iniciar los trámites jubilatorios, mediante nota de fecha 30 de marzo de 2010, dentro de los 30 días de notificado, debiendo remitir a la Dirección de Recursos Humanos copia del comprobante que acredite el comienzo del trámite y que, en caso de que no se acredite, se procederá a su baja en la carrera, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 25.164 y en el Decreto 1421/2002 (v. fs. 350/355).
En tal contexto, el actor envió una carta documento al CONICET, rechazando esta comunicación, por improcedente, haciendo reserva de interponer acciones penales y civiles por los perjuicios ocasionados (v. fs. 256).
f) Del informe producido por la Fiscalía de Investigaciones Administrativa, a raíz de la denuncia formulada por el actor, surge que en el 56,25% de los expedientes investigados, existe un conflicto de intereses, en tanto, el coordinador de un área presentó un proyecto, ya sea como responsable o como investigador integrante, para su financiación. Así, se sostuvo que dentro de la operatoria llevada a cabo en el área de evaluación, los coordinadores (que presentaron sus proyectos cada uno en su área de desempeño) son los que seleccionan a los pares que van a realizar las evaluaciones de los proyectos y que si bien por un lado no se pudieron detectar situaciones concretas que justifiquen la promoción de una actuación disciplinaria, se ha evidenciado un procedimiento que no parece reunir los requisitos básicos que garanticen la transparencia indispensable en el manejo de los fondos públicos. En base a ello, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas propició que se remitiera copia certificada del expediente administrativo, al Honorable Congreso de la Nación, a fin de que evalúe la pertinencia de incorporar en la legislación relacionada con el funcionamiento de la Agencia Nacional de Promoción Científico-Tecnológica los mecanismos de control necesarios en situaciones donde se exteriorizan conflictos de intereses (v. fs. 116/121). Fecha de firma: 22/12/2015
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III.- Que, efectuada la reseña que antecede, corresponde efectuar un análisis de la normativa aplicable al caso de autos.
En este sentido, toda vez que el actor se desempeña como Investigador en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), resulta aplicable el régimen que establece el Estatuto de la Carrera de Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, regulado por la Ley 20.464.
Este estatuto, establece cuáles son los derechos, deberes y responsabilidades de las Carreras de Investigador Científico y Tecnológico y la del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, del CONICET. Además, dispone que la carrera del Investigador comprende a las personas que realizan investigación y desarrollo creativo en sus distintos niveles de concepción, diseño, dirección y ejecución y que tiene como objeto: a) Favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original; b) Garantizar el estímulo a todas las áreas científicas y tecnológicas que sean de interés nacional; c) Considerar armónicamente la investigación científica y tecnológica; d) Fomentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico científica a la sociedad (conf. artículos 1 y 2, del Estatuto).
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 33, inciso “c”, uno de los deberes a cargo de los investigadores es la presentación de un informe acerca de su actuación en el período y, en el caso de los investigadores adjuntos a superiores, deben presentar este informe en forma bienal.
El artículo 38, establece que la calificación de «No Aceptable» del informe anual o bienal según corresponda, por parte del Directorio, producirá los siguientes efectos: a) Salvo en la Clase Asistente de la Carrera del Investigador, el año a que corresponda el informe no será tenido en cuenta para computar la permanencia mínima a que se refiere el artículo 39. Tampoco se computará para hacer uso del derecho de licencia a que se refiere el artículo 27, inciso b); b) Perderá el derecho a percibir el Adicional por Antigüedad que le hubiera correspondido de haber sido considerado «Aceptable» el informe. Fecha de firma: 22/12/2015
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Asimismo, el artículo 40 dispone que el Directorio del CONICET, realizará una evaluación especial de un investigador, cuando se den las siguientes circunstancias: a) Cuando dos informes reglamentarios consecutivos, contemplados en el artículo 33, inc. c), hayan sido considerados por el CONICET «No Aceptables»; b) Cuando en un lapso de seis (6) años, dos informes bienales del investigador hayan sido calificados «No Aceptables» por el CONICET. En ambos casos el Directorio nombrará una Comisión Especial para que haga un estudio exhaustivo del caso y produzca un informe al respecto. El investigador será citado al seno de la Comisión para conversar sobre el problema, previamente al informe. En base a este informe, el Directorio decidirá acerca de la permanencia o no, del personal en la Carrera. Si el Directorio resolviese que el investigador continúe un nuevo año o período, y su próximo informe es considerado «No Aceptable», el investigador quedará automáticamente separado de la Carrera. Durante los cuatro meses siguientes a su separación el investigador tendrá derecho a percibir el sueldo íntegro que le correspondía hasta ese momento.
Según el artículo 41, el pedido fundado de reconsideración presentado por el Investigador cuando no sea promovido de Clase o su informe sea calificado de «No Aceptable» será evacuado por la Comisión Asesora, previa conversación con el solicitante.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 45, el Directorio del CONICET es la autoridad de aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Estatuto y constituirá dos órganos que lo asesoren en la aplicación del presente régimen: la Junta de Calificación y Promoción para la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico la que deberá, a su vez requerir la opinión de las Comisiones Asesoras del Consejo, de acuerdo con las especialidades de que se trate en cada caso; y la Junta Técnica para la Carrera del Personal de Apoyo (artículo 46).
IV.- Que, tras esta síntesis, y en atención al modo en que quedaron establecidas las posiciones de las partes, corresponde resolver –en primer término– el planteo de nulidad del acta labrada a fs. 152, del expediente administrativo Nº 2209/06, en la que se dejó constancia de la reunión en los términos del artículo 41, del Estatuto, a la cual el actor no Fecha de firma: 22/12/2015
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concurrió; y del acto administrativo dictado por el Directorio del CONICET (Resolución 1376/09) que rechazó el pedido de recusación de la totalidad de los miembros de la Comisión Asesora de Historia, Antropología y Geografía y de todo el trámite de recusación seguido en consecuencia.
V.- Que, en este sentido, cabe señalar que el CONICET rechazó el informe bienal del Doctor Saguier, correspondiente al período 2002/2003, adoptando el mismo temperamento con relación al informe correspondiente a los años 2004/2005, declarándolos como “no aceptables”. Ante tal circunstancia, el actor interpuso recurso de reconsideración contra el rechazo del último de los informes presentados.
En este sentido, configurándose el supuesto previsto por el artículo 40, inciso “c”, del Estatuto, el organismo procedió en los términos del artículo 41, a realizar una entrevista con el recurrente a fin de resolver el recurso de reconsideración en cuestión.
En consecuencia, se advierte que el trámite seguido en las actuaciones administrativas se encuentra ajustado al procedimiento que establece el Estatuto que regula específicamente esta cuestión.
Por su parte, el planteo de recusación formulado por el actor, que finalmente fue resuelto mediante Resolución Nº 1376/09, guarda relación con el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 39, 40 y 41 del Estatuto del CONICET, por los que se le otorgan facultades extraordinarias al Directorio; y con la Ley 25.200, sobre confidencialidad, que impide conocer y recusar a las personas que directa o indirectamente evaluaron los informes 2002/2003 y 2004/2005.
Sin perjuicio de ello, la última ley mencionada establece que cada Institución reglamentará, en el marco de la Ley 19.549, las instancias, plazos y mecanismos para que el evaluado pueda interponer el recurso administrativo correspondiente, o impugnar los resultados de la evaluación, con suficiente plazo y fundamento (artículo 4).
En este sentido, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia y, como tal, configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la Fecha de firma: 22/12/2015
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última ratio del orden jurídico, por lo cual no cabe efectuarla sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692 y 326:3024).
En atención a ello, no resulta forzoso concluir que las alegaciones constitucionales efectuadas por el impugnante en el escrito de inicio en modo alguno resultan idóneas para declarar la inconstitucionalidad pretendida; máxime, teniendo en consideración que ésta sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, extremo que no se cumple en las presentes actuaciones (CSJN, Mill de Pereyra, Fallos 324:3219, entre muchos otros).
En consecuencia, siendo que en el caso el actor recusó a la totalidad de los miembros de la Comisión Asesora, y la propia Administración resolvió dicho planteo, corresponde, de conformidad a lo dictaminado por el señor Fiscal Federal a fs. 391/392, rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado.
VI.- Que, puntualmente, respecto del acta que el actor cuestiona, corresponde destacar que al momento de la celebración de la entrevista que prevé el artículo 41 del Estatuto, no se encontraba resuelto el planteo de recusación efectuado por Saguier respecto de la totalidad de la Comisión Asesora de Historia, Antropología y Geografía, toda vez que esta cuestión recién fue resuelta con fecha 27 de mayo de 2009 y la entrevista fue pactada para el día 8 de mayo del mismo año.
Por su parte, y sin perjuicio de que en este punto le asiste razón al accionante –conforme a lo dictaminado por la Dirección del Servicio Jurídico del CONICET (v. fs. 190/191)–, lo cierto es que en esta instancia deviene improcedente declarar la nulidad del acta, toda vez que no le causa agravio alguno al peticionante; a lo que debe sumarse, que ya se encuentran resueltos los planteos efectuados por el actor,
En este sentido, cabe recordar que el artículo 23, inciso “a”, de la Ley 19.549, establece que para la procedencia de la vía judicial el acto debe ser definitivo y se deben haber agotado a su respecto las vías Fecha de firma: 22/12/2015
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administrativas; a lo que debe agregarse, que el inciso “b”, refiere que los actos “asimilables a definitivos”, son aquellos que pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impiden totalmente la tramitación del reclamo.
Sobre la condición de acto “definitivo”, se ha dicho que es el que decide sobre el fondo del asunto o bien la resolución final o concluyente de un proceso determinado. Es aquél que resuelve directa o indirectamente la cuestión planteada en un procedimiento, reflejando la voluntad concreta de la Administración y produciendo los efectos jurídicos queridos por ella y se opone conceptualmente, al acto preparatorio o de mero trámite, que no contiene ni expresa la voluntad de la Administración. (Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, t. I, p. 443/444, Buenos Aires, La Ley, 2002).
La exigencia legal de que el acto administrativo impugnado sea definitivo, persigue como objetivo que se centralice la revisión jurisdiccional de la actividad administrativa una vez resuelta la cuestión de fondo, a efectos de que no sean sometidos a juzgamiento actos procedimentales de trámite dictados en forma previa a la resolución de fondo, salvo que dichos actos impidan totalmente la tramitación (Rejtman Farah, Mario, Impugnación judicial de la actividad administrativa, Buenos Aires, La Ley, 2000, p. 62).
Es decir, que la calidad de acto administrativo en sentido técnico queda reservada, a las decisiones que por sí mismas generan efectos jurídicos para los terceros, resultando excluidos los actos que no obstante producir efectos incluso directos en el ámbito interno de la Administración, carecen de tales consecuencias en el ámbito externo de ésta (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, t.3, III-4/5, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 5º ed. Actualizada, 2000), situación que se encuentra configurada en el presente caso, en atención a que el acta en cuestión no posee el carácter de acto definitivo o asimilable a tal; tratándose, en consecuencia, de una actuación de mero trámite, que no le causó agravio alguno al actor ni sufrió menoscabo en sus derechos. Fecha de firma: 22/12/2015
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VII.- Que, respecto de la Resolución Nº 1376/2009, que rechazó el planteo de recusación efectuado por el Doctor Saguier, cabe destacar que lo que aquí se pretende impugnar no es, en rigor, un acto administrativo que revista el carácter de definitivo, pues no resolvió el fondo de la cuestión, ni impidió continuar con el procedimiento administrativo. En efecto, el rechazo de la recusación formulada, remite a una cuestión procesal que no tiene regulación expresa en la ley de la materia (CNCAF, Sala II, Gusman Alfredo Silverio v. UBA, del 7 de junio de 2011).
A mayor abundamiento, los argumentos expuestos por el actor en relación a las denuncias realizadas respecto de los integrantes de la Comisión Asesora de Historia, Antropología y Geografía –reiterados en la denuncia penal–, fueron desestimados por la Justicia Criminal y Correccional Federal, al entender que no se encontraba configurado delito alguno. Debiendo agregarse, que la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas si bien reconoció la existencia de un conflicto de intereses en el área de evaluación, señaló que no se detectaron situaciones concretas que justificaran la promoción de una actuación disciplinaria.
Que, respecto del trámite de recusación de los miembros de la Comisión Asesora, corresponde destacar que la cuestión se encuentra regulada en el artículo 6, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, que remite a las causales previstas en los artículos 17 y 18, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este punto, recuérdese que la recusación es el medio previsto en la ley para apartar del conocimiento de un determinado asunto al funcionario cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar su imparcialidad (CNCAF, Sala IV, Café de Sol v. CSJN, 20 de mayo de 1994).
Por su parte, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que el instituto de la recusación es personal, no orgánico, y sin descontar que una misma parte puede recusar ilimitadamente a los agentes siempre que tenga causa legítima, no resultan viables las recusaciones indiscriminadas respecto de todos los integrantes de un Fecha de firma: 22/12/2015
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área o sector de un organismo (PTN, Dictámenes 193:19, 198:334, entre otros).
En el caso, el Doctor Saguier recusó a la totalidad de los miembros de la Comisión Asesora de Historia, Antropología y Geografía, y tal como se adelantó, las denuncias realizadas que fundaban su planteo, fueron rechazadas, por lo tanto, se advierte que las causales de recusación formuladas, no se encontraban configuradas en el caso.
En virtud de ello, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la Resolución Nº 1376/2009 y del trámite de recusación seguido por el CONICET.
VIII.- Que, arribada a las conclusiones que anteceden, corresponde resolver la cuestión atinente al pretendido ascenso al cargo de Investigador Principal.
En este sentido, cabe recordar que la facultad de nombrar y remover a los empleados públicos, comprende la de otorgarles ascensos y la de ubicarlos en las respectivas categorías del escalafón sin que el ejercicio de tal facultad sea susceptible de revisión judicial (CSJN, Fallos: 292:351) en tanto esas medidas adoptadas por la Administración Pública al respecto no impliquen medidas disciplinarias o manifiesta arbitrariedad (CSJN, Fallos: 295:806; 300:215 y 301:807, entre muchos otros).
Es decir que, si bien el Poder Judicial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración, el ámbito posible de intervención de los magistrados sólo comprende, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el control de su regularidad y no el de la conveniencia o razonabilidad de las medidas que los funcionarios competentes hayan adoptado en ejercicio de las facultades de que se hallan investidos por normas cuya validez no ha sido objetiva (CSJN, Garibaldi, Juan L.- JA 1984-I-574).
En efecto, los actos de la Administración concernientes a la política de personal constituyen, en principio, una parcela en la cual el ordenamiento jurídico privilegia los criterios de la administración, y las decisiones administrativas concernientes a la situación escalafonaria de los agentes es materia en la que corresponde atribuir a la Fecha de firma: 22/12/2015
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Administración cierta amplitud de criterio en la valoración de los diversos factores que hacen al buen funcionamiento del servicio público (CNCAF, Sala II, Arias Olga Clarisa c/ EN – Mº Industria y T. – INTI – Resol. 13/08 y otros s/ Proceso de conocimiento», causa nº 31.363/10, del 16/10/14 y GHD C/ H. Cámara de Diputados s/ emplkeo público, 25/08/2015).
En base a ello, y teniendo en cuenta que de la compulsa de las actuaciones administrativas y de las propias manifestaciones de ambas partes, los informes bienales presentados en los períodos 2002/2003 y 2004/2005, fueron declarados como “no aceptables” por parte del organismo pertinente, no se advierte que el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas haya actuado en forma arbitraria o irrazonable, de manera tal que habilite al Poder Judicial a revisar lo acontecido en sede administrativa, por lo que corresponde rechazar el planteo efectuado por el actor en este aspecto.
IX. Que, por último, corresponde resolver el planteo de nulidad de la comunicación cursada a fin de que el actor inicie los trámites jubilatorios.
En este sentido, es dable destacar que esta cuestión se encuentra regulada en el artículo 20, del Estatuto de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico (Ley 20.464), según el cual el personal tendrá derecho a la jubilación ordinaria o extraordinaria, de conformidad con la legislación vigente en la Administración Pública Nacional y no podrá ser obligado a jubilarse, hasta transcurridos dos años de haber cumplido los extremos necesarios para obtener su jubilación ordinaria.
Además, según el artículo 44, dentro de las causales de egreso de la carrera, se contempla la posibilidad de que el personal dejará de pertenecer al régimen establecido en el Estatuto, por acogerse a los beneficios de la jubilación o al cumplir los 65 años de edad, con la salvedad establecida en el artículo 20 (conf. inciso “f”).
Asimismo, el artículo 20, de la Ley 25.164, establece que el personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a Fecha de firma: 22/12/2015
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que continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año partir de la intimación respectiva.
Según el artículo 19, de la Ley 24.241, los requisitos para obtener la jubilación ordinaria son: respecto de los hombres, que hubieran cumplido sesenta y cinco años de edad y acrediten treinta años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En el caso, de la lectura del legajo personal del actor surge que su antigüedad, a la fecha, en el CONICET es de 29 años, toda vez que ingresó el 3 de febrero de 1986, y quedó notificado de la intimación el 3 de marzo de 2015, por lo que los treinta años de servicio los cumplirá el 3 de febrero de 2016. Asimismo, su edad es de 73 años. Por lo que, en virtud de lo establecido en la última parte del citado artículo 20, de la Ley 25.164, corresponde rechazar la pretensión.
X.- Que, finalmente, respecto del pedido de indemnización del daño moral, entiendo que no corresponde su tratamiento en atención al modo en que se decide.
Por ello, en mérito de todo lo expuesto,
FALLO:
1.- Rechazando la demanda interpuesta por el señor Eduardo Ricardo Saguier, de conformidad a lo establecido en los considerandos precedentes.
2.- Imponiendo las costas al actor, vencido, en razón de que no existen argumentos que permitan apartarse del principio general de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese, y oportunamente, archívese.
PABLO G. CAYSSIALS
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Fecha de firma: 22/12/2015
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