Por Jorge E. Marenco, Eduardo R. Saguier.
ALEGA
Excma. Camara. Eduardo Ricardo Saguier, por su derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge E. Marenco, en los autos “SAGUIER, Eduardo c/CONICET – ESTADO NACIONAL- s/nulidad”, con el domicilio constituido en Corrientes 1515, piso 2do., C., CABA., a V.S. digo. Objeto: Vengo a alegar las presentes actuaciones, solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.- Peticiones en la Demanda –Se iniciaron las presentes actuaciones para que se declare la nulidad del acta labrada a fs. 152 del expediente 2209/06 y de las actuaciones administrativas posteriores, atento haberse omitido la sustanciación de la recusación planteada a fs. 144/148 del expte. citado en los términos del Art. 6 de la Ley 19.549, a los miembros de la Comisión Asesora designada a los fines del Art. 41 del estatuto CONICET y otros.- -También se solicitó que el CONICET tratara y resolviera la promoción a Investigador Principal del suscripto, tal como se solicitara en las actuaciones administrativas.- -Se declare la nulidad de la comunicación que compelía a la realización de los trámites jubilatorios.- -Se haga lugar a indemnización por daño moral.- -Se pidió en la ampliación de la demanda que se declarara la inconstitucionalidad de los Arts. 39, 40, 41 del Estatuto CONICET –decreto ley 20.464/73 modificado por ley 22.140 y ley 24.729-, por la cual se otorgan facultades extraordinarias al Directorio; y en la ley 25.200 sobre confidencialidad que por sus arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, impide conocer y recusar a las personas que directa o indirectamente evaluaron los informes del actor 2002/3 y 2004/5.- Antecedentes – Nulidad del acta de fs. 152 – Incompetencia Hemos sostenido que hubo persecución por parte de funcionarios del CONICET –directores, coordinadores, asesores, evaluadores-, de autoridades de otros organismos vinculados a la investigación incluyendo la autoridad ministerial y diversos funcionarios beneficiarios de autorizaciones y subsidios dados por ANCYT y el CONICET en excluir al actor de la carrera de investigador, por el hecho de sus críticas a las concesiones de autorizaciones a investigadores para dar asesorías y consultorías a terceros, y un disimulado sistema de reparto de subsidios ad hominem, que los vincula entre sí frente al suscripto, dado el mutuo interés en mantener ese sistema.- Funcionarios de diversas jerarquías y roles que dieron o recibieron esas prebendas fueron puestos a evaluar al suscripto, pese al conflicto de intereses que se suscita al prevalecer la reciprocidad entre los partícipes que conceden y reciben, sobre la libertad para evaluar los meritos de la obra o del proyecto del investigador, y de la imparcialidad que debe imperar en la actividad científica.- La demandada en su responde (fs. 159/165) salvo las formales y consabidas negativas de los hechos, poco ha dicho, cuando por poseer toda la información estaba en mayores condiciones de ponerla a disposición de V.S, limitándose a señalar que su parte ha actuado conforme al ESTATUTO CONICET y no ha incurrido en nulidades. La persecución contra el actor se inició a partir de las públicas críticas a las autorizaciones para asesorías y consultorías que el Directorio del CONICET concedía a determinados investigadores, exceptuándolos de la dedicación exclusiva a la que estaban obligados por el Estatuto del CONICET (en adelante EC.) y también por la críticas relacionadas con el manejo arbitrario y discrecional de los subsidios que asigna la Agencia Nacional de Ciencias y Tecnología (ANPCYT), organismo par del CONICET, ambos dependientes del mismo Ministerio.- Ni en el ANPCYT, ni el CONICET, ni el Sr. Ministro desconocían dichas críticas iniciadas en 2003, que fueron motivo de un sumario interno y a fs. 208 el Sr. Ministro debió hacerse cargo de ellas, calificándolas de meras publicaciones en una página de Internet de carácter privado (fs. 84/86 expte 2209/06), hecho que acredita dos cosas: 1ro. El conocimiento que se tenía de la posición crítica del actor, y: 2do. Que aún en el ámbito circunscripto, las críticas eran públicas, dado que así debe reconocerse a las vertidas en el ámbito de una página de ciencia, donde los que participan y/o toman conocimiento son el universo de los interesados, al punto que el mismo Ministro contestó en esa página las críticas del actor (Ver fs. 84/86 en soporte papel la controversia entre el actor y la respuesta del Dr. Barañao).- El rechazo del informe bianual 2002/2003, del subsiguiente de 2004/5 y otras diversas y múltiples acciones acreditadas en autos han sido represalias con causa en las críticas del actor reseñadas.- El primer rechazo al informe periódico (2002/3) fue recurrido, lamentablemente, cuestiones procesales hicieron que el actor se quedara sin poder continuar su queja, lo que no extingue el hecho de haberme hecho evaluar por una comisión colonizada por funcionarios incursos en la incompatibilidad que el actor denunciaba y ha quedado acreditado con las pruebas de autos (ver informe CONICET agregado a fs. 349 y fs. 208/9) Con el rechazo del informe bianual 2004/2005, se puso al actor al borde del cese en la carrera de investigador dentro del CONICET en razón del Art. 40 del E.C., que establece esa solución para el caso de rechazo de dos informes sucesivos. Poco importó la irracionalidad o inhumanidad de prescindir de un trabajador –porque el investigador es eso- luego de muchos años de carrera -en el caso desde febrero de 1986- haciéndole perder remuneración, antigüedad, beneficios jubilatorios y y desde su pertenencia académica, su status, proyectos en ejecución, prestigio ganado, con su obra caída en descrédito dado el rechazo sus informes al CONICET, por el hecho de sus opiniones críticas a diversas instituciones y procederes de los funcionarios.- Los “evaluadores o referee” de la obra científica de los investigadores son de identidad desconocida (art. 3ro. Ley 25.200), por lo tanto no pueden ser cuestionados o recusados, pese a que son elegidos en forma directa y discrecional por las Comisiones Asesoras, cuyos integrantes son asimismo elegidos en forma directa y discrecional por omnímodo CONICET, lo que implica que los informes bianuales periódicos presentados por los investigadores, son evaluados directamente por el Directorio o el Director Coordinador del Area- por medio de sus comisionados en un simulacro de intermediación institucional y académica que no garantiza imparcialidad, ni solvencia, ni ecuanimidad, ni libertad, ni siquiera que los evaluadores posean mérito para evaluar el mérito de la obra sometida a examen, o jerarquía, o conozcan la misma materia del evaluado. De conformidad a lo acreditado en autos, es lógico suponer que esos evaluadores tenían una predisposición negativa que cumplieron en la búsqueda de indemnidad personal por ser o haber sido prebendados a sus dadores, o para congraciarse con los superiores que los eligieron para la función y que son los mismos que deciden aprobar o rechazar informes, otorgar o negar autorizaciones o subsidios. Y para decir esto tengo presente que en la estrecha vinculación entre los organismos de la ciencia, la rotación y cambios de status y roles de sus elites dirigentes es permanente, donde los beneficiados quedan deudores de sus concedentes, y estos a su vez, en otro tiempo serán prebendados o premiados por aquellos. Todos ellos mancomunados en el interés común de sostener un sistema y excluir a quien denunció estos hechos y prácticas que a su entender afectan la necesaria libertad que debe reinar en las ciencias y búsqueda de conocimiento y la ecuanimidad e imparcialidad de los evaluadores, conceptos centrales de la actividad.- Con la prueba colectada, se acreditan los casos de colegas designados para reconsiderar el rechazo del informe periódico de 2004/5 que cumplieron sin excusarse, pese al doble rol por recibir subsidios del ANPCYT y ser asesores para evaluar al actor, a saber: Dra. Laura Miotti, Cristina Valenzuela, Luis Alberto Borrero, Monica Lacarrieu, Gustavo Martinez (Fs. 152 y 208 expte 2209/06) Nunca antes se me había rechazado un informe periódico, siendo por demás excepcional los rechazos de informes producidos por investigadores de cierta antigüedad. Con la poca información obtenida en aquella época, sin poder identificar ciertamente a los partícipes, me defendía en la vía administrativa mediante las recusaciones presentadas.- Ahora, con la prueba producida, ha quedado constatado la razón que me asistía. Formaban parte del sistema miembros de las Comisiones Asesoras o Especiales o sus designados y del omnímodo Directorio, por lo tanto involucrados en forma directa en el conflicto de intereses.- En esa convicción, se recusó a fs. 122/124 – punto IV- expte. 2209/06, involucrando a una larga lista de investigadores incursos en incompatibilidad, individualizando a los miembros de la Comisión Asesora y a diversos miembros del Directorio del Conicet como la Dra. Noemi Girbal de Blacha y Faustino Siñeriz; y también al Sr. Ministro Lino Barañao.- A fs. 139 se amplió la nómina de recusaciones, incluyendo a los miembros de la Comisión Asesora de Historia, Antropología y Geografía, señalados en el Objeto. Se dijo en el punto III de fs. 139, que en la Comisión Asesora vigente a la fecha de la recusación, había 6 miembros de la Comisión que rechazara con anterioridad el informe 2002/3, y que ellos eran los investigadores Maffia, Miotti, Bertoncello, Valenzuela, Guarini y Lopez.- Daniel Campi (PIC 2002 y convocatoria 2008/2010), Rodolfo V. Bertonccello (PIC 2004), Noemí Girbal (PIC 2002/5/10), Faustino Siñeriz (PIC 1997/2002/6), Carlos Washington Rapela (PIC 1998/2002/2006) Jorge Botasso (convocatoria 2005/9) -Ver. Fs. 208/9- ocuparon en diversos momentos los roles de directores del CONICET o coordinadores o asesores, al tiempo que recibían subsidios y también eran autorizados a actividades vedadas por la exigencia de dedicación exclusiva a los investigadores (E.C. Art. 33, inc. b) -Ver inf. CONICET agregado a fs. 349, y fs. 208/9- desempeñando actividades privadas como surge de autos: Bertoncello en EDUCAR, Ediciones Sevillana, Siñeriz en Biosidus y Director de una Cooperativa (fs. 212 expte. 2209/06), Rapela representante de un laboratorio (fs. 212 expte. 2209/06), Girbal en Universidad de Quilmes y Cámara de Diputados en el periodo 2010/2014, Bellelli en DEIBERDA, Valenzuela en el Ministerio de Economía y Producción, y Mendonca en el CONEAU.- Ser acreedor o deudor o haber recibido beneficios de importancia de alguna de las partes dada la “gratitud” hacia quien concedió beneficios o designaciones o prebendas siempre obliga al receptor, hay reciprocidades que necesariamente afectan la libertad para la evaluación del mérito de la obra del investigador, tiñe de parcialidad, lo que constituye causa legítima de recusación.- Hay suficientes pruebas en autos de los hechos invocados al recusar y que se definió como enemistad con el suscripto por parte de los partícipes o involucrados en el opaco y nocivo sistema criticado. La Fiscalía de Investigaciones Administrativas (fs. 116/121) en informe también agregado a la causa penal venida a estos autos ad efectum videndi et probandi (Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 8, Secretaría Nro. 15) –Agencia Nacional para la Promoción Científica y otros s/delito de acción pública- investigó parte de lo denunciado por el actor y dejó expuestas las irregularidades e incompatibilidades que se dan en el sistema, concluyendo que: “En el 59.25% de los expedientes inspeccionados (recalco que sólo se trata de una muestra seleccionada por esta FIA) existe un conflicto de intereses. Vale decir, el coordinador de un área (o el co-coordinador) presentó un proyecto, ya sea como responsable o como investigador integrante, para su financiación…… “ y “….se ha evidenciado un procedimiento que no parece reunir los requisitos básicos que garanticen la transparencia indispensable en el manejo de fondos públicos”. El Directorio del CONICET dispuso la celebración de la reunión prevista en el Art. 41 del E.C. para la reconsideración del informe rechazado. Dice esta norma: “El pedido fundado de reconsideración presentado por el investigador cuando… su informe sea calificado como NO ACEPTABLE será evaluado por la Comisión Asesora, previa conversación con el solicitante” Al advertir que algunos de los coordinadores o asesores habían intervenido en la oportunidad del primer informe, otros se encontraban vinculados al prebendario sistema, de los restantes cabían las sospechas de haber intervenido bajo secreto que imponía la ley 25.200 y sobre todos desconocía su especialidad y jerarquía, amplió la recusación con fecha 29/04/2009 a los colegas e imponiendo las causales que la motivaban (fs. 139/141 expte. 2209/2006), donde se individualiza en su objeto a toda la nómina de recusados, entre otros a Maffia, Miotti, Campi, Bertoncello; y fs. 139 vta. a quienes recibieron subsidios durante 2001/2006, destacándose tres Directores del CONICET (Siñeriz, Rapela, Girbal), la última Coordinadora del Área de Ciencias Sociales -persona que elegía a los miembros de la Comisión Asesora y luego resuelve sobre los rechazos de los informes- Se realizó la reunión del Art. 41. del Estatuto CONICET el 8/5/2009 (fs. 152 expte 2209/06) sin que se hubiera sustanciado la recusación en los términos del Art. 6to. de la L.P.A. que remite al trámite del CPCCN. En forma directa, sin el informe de los recusados, el Directorio rechazo la recusación !!!. El mismo Directorio cuyos integrantes estaban incursos en causales de recusación, que además designó a los asesores para evaluarme, es ahora quien resuelve la recusación planteada a los asesores designados, prescindiendo del informe respectivo, sin considerar ni hacerse cargo de las consecuencias de sus actos por los pasos procesales que se salteaban, vicio que convalidó expresamente el Sr. Ministro a fs. 213 en Resolución 493/2010 y habilito la vía judicial.- Claramente, estos actos son ilegales al afectar el debido proceso, por lo tanto nulos.- En el punto V del responde de la demanda se dice que los actos reunieron los requisitos del Art. 7 de la LPA, que no hubo arbitrariedad, tampoco enemistad o incompatibilidad entre recibir autorizaciones o subsidios al tiempo que son puestos a evaluar al suscripto (Fs. 160 del Responde), rechaza la existencia de la nulidad planteada sin comentario alguno, y un saldo de antecedentes y argumentos insostenibles y vacuos, alejados de toda realidad, como un cliché para copiar y pegar en los juicios.- Los hechos señalados y el derecho invocado fundaron el recurso de alzada de fs. 161/166 que pretendió la nulidad del acta de fs. 152, por haberse resuelto la recusación a los comisionados, por un órgano –el Directorio- que carecía de competencia al faltar los informes de los recusados en los términos de los Arts. 3 y 6 de la LPA.- Y el Sr. Ministro de Ciencia y Técnica resolvió rechazar el recurso y ratificar lo actuado por la Comisión Asesora de Historia Antropología y Geografía en la reunión del 8 de mayo de 2009, realizada en cumplimiento con lo previsto por el Art. 41 del Estatuto de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico (ver fs. 210 Ministerio de Ciencia Y Tecnica en expte 2209/2006, refoliado CONICET fs. 213), con las siguientes irregularidades a) Resolver pese a estar recusado , b) Rechazar infundadamente el recurso de alzada contra la Resolución CONICET 1376/2009 c) Ratificar la audiencia de fs. 152.- En la Resolución Ministerial no se considero la cuestión central planteada en la causa administrativa. El dictamen jurídico de fs. 191 que aconsejaba nulidificar el acta de fs. 152, no fue tenido en cuenta; tampoco justifican la falta de los informe de los recusados o la inoportunidad de resolver la recusación con posterioridad a la celebración de la reunión para reconsiderar del Art. 41 EC.; o la falta de notificación al suscripto del resultado de la recusación antes de la celebración de la audiencia para dar oportunidad de participar y ejercer su derecho de defensa; un cumulo de arbitrariedades y desviaciones con evidente propósito sancionatorio.- Es que el Sr. Ministro, en la cúspide de los organismos oficiales vinculados a la ciencia, tecnología e innovación, está interesado en la continuidad del sistema donde una “elite” decide no solo sobre autorizaciones y subsidios sino sobre la continuidad o interrupción de la carrera del investigador, sin intermediación real, académica, imparcial e igualitaria, tal como se indica en el dictamen de la Fiscalía de Investigaciones Administrativa, para el caso análogo de la ANPCYT.- Se desconoció la prerrogativa personal e intransferible de los funcionarios designados para admitir las causales de recusación o rechazarlas, al tiempo que se derogó el derecho del investigador a objetar y bregar por la garantía de imparcialidad, solvencia y especificidad académica de los comisionados, que decidirían sobre la continuidad del trabajador/investigador actor.- La nulidad se funda en que el recusado es el único que posee la atribución en los términos del Art. 6to. de la Ley 19.549 de producir el informe sobre las causales y motivos expuestos por el recusante y mientras no lo haga no se puede resolver la crisis planteada.- En este sistema denunciado por el actor, los miembros del DIRECTORIO designan a los miembros de las Comisiones Asesoras y estos a su vez a los evaluadores de la obra de los investigadores, y según lo visto, con esa misma arbitrariedad los apartan, deciden por ellos, y estos por su parte no han hecho queja alguna, lo que los hace partícipes en la burla a la ley (Art. 3 y 6 LPA), y los principios éticos que deben primar en la ciencia y en el Estado, todo bajo el amparo del Ministro que ratificó expresamente todo lo actuado. Se ha dicho que los efectos de la presentación del escrito recusatorio son los de suspender al agente en el conocimiento del asunto hasta que recaiga decisión del órgano competente; la única actividad que se le permite es la de remitir el expediente al órgano que decidirá –superior inmediato- debiendo elevar dentro de un plazo de dos días el escrito de recusación con un informe sobre las causales alegadas. Hutchinson LNPA, Astrea, 2da. Edicion, Tomo 1, Pág. 141, punto B. La competencia para la confección del informe es personal del funcionario, así dice el Art. 6to. de la LPA al decir que “…si el recusado admitiere la causal y esta fuere procedente, aquel –se refiere al superior- le designará reemplazante.- y como hemos visto en autos, el Directorio alzándose contra el acto reglado y asumiendo una competencia que no le pertenecía, resolvió el rechazo de la recusación -per se- en un ilegal y deliberado intento de convalidar un acto nulo.- Y también se viola el derecho de defensa al no hacerse saber al investigador que recusó -con notificación fehaciente- la Resolución tomada, impidiéndosele decidir según su criterio el temperamento a adoptar y a participar o no de la reunión del Art. 41, que como hemos visto, se celebró sin estar resuelta la recusación, y luego se dio por válida en todas las instancias a contramano del debido proceso impuesto por la ley y la CN.- Dictamenes jurídicos de la demandada Lo sostenido por esta parte ha sido convalidado por el propio servicio jurídico del CONICET al emitir su dictamen a fs. 191 expte. 2209/06, referido al tema de autos donde señalo que: “En lo que respecta a la nulidad de la reunión de fecha 08/05/09, esta Dirección considera que le asiste razón al causante ya que la misma se llevó a cabo antes del dictado de la resolución que rechazó la recusación planteada por el Doctor Saguier” Frente a dicho dictamen, la administración tenía que anular el acto y reencausar el procedimiento hacia la legalidad, podía hacerlo.- Por el contrario, empeñados en la persecución al actor, siguieron adelante. El propio Ministro confirmó todo lo actuado por el DIRECTORIO y la validez de la reunión de fs. 152, lo que abrió la instancia del presente juicio.- La competencia es improrrogable salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos. Art. 3ro. LPA.- Las excepciones al Art. 3ro. LPA, no solo no están previstas ni son aplicables en el presente caso, sino que es absurdo que la ley o el recusado lo permita, dado que nadie más que el propio recusado tiene la prerrogativa de manifestarse sobre las causales de recusación que lo involucran, hacen a su personalidad, a sus derechos inalienables, a su dignidad y probidad, a su carrera profesional y prestigio, al cumplimiento con la ley. Además, y a todo evento, esas excepciones a la competencia no han sido invocados por la demandada, ni surgen del expte. 2209/06 CONICET.- Intento de retrotraer el debate a la sede administrativa – Ilegalidad de la reunión convocada.- Hubo un intento de repetir la reunión del Art. 41 del 8/5/2009 para reconsiderar el informe bianual rechazado, para ello se me citó el 13/11/2014 (a mas de 6 años de la anterior y con la causa judicializada ¿?).- Mi parte entendió que era ilegal, afectaba la división de poderes y el debido proceso, incurriendo en la falsedad de manifestar que el recurso de reconsideración estaba pendiente, lo que no es tal, como se verá.- Una Resolución del Sr. Ministro (R. 493/2010 – expte. CONICET fs. 213-) pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser derogada o modificada por el CONICET -entidad de grado inferior- dado que se violan elementos esenciales del acto como los Arts. 3 y 14 de la LPA. y el principio de supremacía jerárquica que ejerce el órgano ministerial sobre entidades que dependen de él en virtud de lo prescripto por la C.N.- Por otra parte, la administración carece del derecho de revocación de un acto si nacieron derechos subjetivos a favor del administrado y fue notificado (Art. 18 LPA), regla que podría modificarse a favor del actor en la medida que se eliminaran los perjuicios que ocasionó y que son precisamente los del objeto de la demanda de autos y no se agotan con la conformación de una nueva Comisión Especial para la reunión del Art. 41 del Estatuto Conicet, dado que hubo otras pretensiones, como discernir la promoción del actor al que se le desconoció dicho derecho y se indemnicen los ingentes daños causados.- En concreto, para hacerlo primero debía allanarse a los términos de la acción judicial y dar finiquito a la misma.- La citación se relaciona con una situación contenciosa y este acto discrecional y deliberado, tiene el evidente e inexorable sentido de afectar la situación de hecho y derecho que motivó la demanda.- Y en este sentido, no podrá resolverse válidamente sobre el objeto procesal sometido a la potestad de V.S, si previamente la administración logra excluir al actor de la carrera de investigador, disponiendo el cese de su carrera en el CONICET. La sentencia devendría abstracta, situación que ciertamente es lo pretendido por la administración cuestionada.- Con las presentes actuaciones judiciales en curso, acceder a la citación implicaba convalidar que la Administración retrotraiga las actuaciones a la sede administrativa a su arbitrio, prescindiendo de la división de poderes que rige nuestra República, la jurisdicción de V.S. y el principio de preeminencia jerárquica del órgano superior, por imperativo Constitucional.- Sobre la medida cautelar Esta parte al ser convocada para la reunión prevista para resolver el recurso de reconsideración pendiente, pidió a V.S. una medida cautelar que lo impidiera. La medida cautelar fue resuelta en ambas instancias con su rechazo. Al hacerlo se dijo “-sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo” y “-dentro del limitado marco de conocimiento que exigen este tipo de acciones-“ poniendo de resalto la provisoriedad y revisibilidad de la Resolución, y en este sentido debe interpretarse lo dicho por la Cámara.- Sobre el resto, me remito a esos antecedentes y a las Resoluciones dictadas por razones de brevedad.- Celebración de la reunión del Art. 41. Realizada la reunión o conversación del Art. 41 Estatuto Conicet para reconsiderar un informe rechazado, corresponde producir el informe de la Comisión Asesora, tal como señala dicha norma.- Ratificada expresamente la validez de la reunión del Art. 41 E.C. por el Sr. Ministro, lo único pendiente es que la Comisión Asesora se pronuncie sobre la calificación de “NO ACEPTABLE” del informe del actor, ratificándola o rectificándola, y no la reunión que pretendieron realizar, dado que ya se había realizado.- Mas, en el punto IV del responde de la demanda se reconoce la celebración de dicha audiencia y luego se ratifica la validez de todos los actos celebrados.- Es la demandada con su maniqueísmo, que después de 6 años de inactividad, vuelve sobre sus pasos y pretende purgar sus irregularidades enmascarando la realidad. Realizada la reunión del Art. 41, nada le impidió a la Comisión Asesora producir el informe sobre la reconsideración del actor, lo que también pudo materializar luego de haberse pronunciado la validez de todo lo actuado por el Sr. Ministro.- No estamos en presencia de una cuestión formal, esta parte sufrió represalias y se le intentó evaluar mediante funcionarios con intereses contrapuestos, por ello se llegó a la instancia judicial, luego que el Sr. Ministro cerrara la discusión acerca de la validez de la reunión del Art. 41.- Ahora, subrepticiamente, la demandada cita a la reunión del Art. 41 Estatuto Conicet, invocando pendencia de la reconsideración planteada y poniendo en juego la división de poderes y la jurisdicción de V.S., a la que se llegó por agotamiento de la vía administrativa.- Promoción del actor Se ha solicitado en el expte. 2209/06, con fecha de junio de 2009 y el 5/8/2010 la promoción en la carrera a la categoría de investigador principal, petición que no mereció tratamiento ni respuesta, ni siquiera fue anunciada para ser tratada al concretarse las reuniones de los arts. 40 y 41 EC.- Al contestarse la demanda terminante se dijo que la promoción resulta una decisión administrativa no revisable en sede judicial, lo que es arbitrario, dado que la sustanciación del pedido, el tratamiento por el órgano respectivo y la decisión no se produjeron nunca, simplemente el tema no fue tratado, como si el derecho a solicitar la promoción del actor no existiera.- Intimación a iniciar trámites para la jubilación. Al recibir la intimación para realizar los trámites jubilatorios (fs. 95/97) el actor se opuso y pidió se declarara su nulidad habida cuenta de la falta de los requisitos para acceder al beneficio.- CONICET contesta la demanda y en hoja 7 de su escrito, manifiesta que le asistía derecho al Dr. Saguier, en base a lo normado por el Art. 20 de la Ley 25.164 y que por ello no insistió en modo alguno con el tema (hoja 8 de la contestación de la demanda) archivando las actuaciones.- El admitido no fue el único error, también erró con la norma aplicable, dado que no corresponde el art. 20 de la ley 25.164, por el contrario es la que surge del mismo Estatuto del CONICET en su Art. 20: “El personal tendrá derecho a jubilación ordinaria o extraordinaria de conformidad con la legislación vigente en la Administración Pública Nacional y no podrá ser obligado a jubilarse, hasta transcurridos dos (2) años de haber cumplido los extremos necesarios para obtener su jubilación ordinaria. Y esa conducta errática la reitera, como se podrá observar de la documentación que ordenó agregar en fs. 359, surge que volvió a intentar jubilar a Saguier con el agravante de hacer mención a la intimación cursada por nota del 30 de marzo de 2010, la que decía haber archivado por improcedente ahora la usa como antecedente ¿ ?. Rechazos de los informes, recusación y recursos – Causas. Si bien es cierto que se desconoce quién evaluó la obra del suscripto bajo el amparo de la ley 25.200, ha quedado fehacientemente acreditado que varios miembros del Directorio, de la Comisión Asesora y diversos coordinadores que intervinieron, han sido autorizados a asesorías y consultorías o beneficiados con múltiples subsidios, lo que los coloca en el antiético doble rol de juez del suscripto que criticaba el sistema, y parte al solicitar y recibir prebendas del estado.- Las conductas que mi parte denunció han quedado acreditadas y lógico es colegir una actividad mancomunada desde la burocracia tendiente a rechazar los informes del actor y los recursos que presentaba, para cesantear a quien objetaba con sus denuncias un sistema de prebendas y aunque fueran lícitas, violaban la norma ética y afectaban la imparcialidad al juzgarse los informes del actor.- Habida cuenta de lo sucedido al ser rechazado el primer informe, y con la certeza de existir Directores del CONICET subsidiados del ANPCYT, evaluadores de identidad desconocida y miembros de la Comisión Asesora que el Directorio elegía, directa, selectiva y seguramente direccionada para evaluarme, involucrados en los hechos que mi parte denunciaba, presenté la recusación de fs. 139/41 informando que entre los comisionados se repetían algunos nombres de la comisión que me había rechazado el primer informe (fs, 139, punto III) y ahora producida la prueba lo confirmamos, como confirmamos las incompatibilidades por recibir simultáneamente al cargo directivo en las Comisiones Asesoras, subsidios de la Agencia ANPCYT y mas de una docena de funcionarios por recibir subsidios.- (Fs. 139 y vta. expte. 2209/06 y sig.) El conflicto de intereses entre los beneficiarios del sistema que involucra a funcionarios del área de la investigación, ciencia e innovación y a investigadores en ejercicio de funciones de evaluación a otros investigadores, es palpable y ha quedado acreditado.- Como quedó acreditado en autos, vemos: la irregularidad procesal al saltear el informe de los recusados; resolverla mediando incompetencia y sin notificar a esta parte en tiempo oportuno; el intento de retrotraer la causa judicial a la via administrativa y modificar desde el CONICET una Resolución firme y pasada en autoridad de cosa juzgada del Ministro del Area; la omisión de tratar la promoción que el actor solicitaba; sendas e ilegales intimaciones para que el actor se jubile anticipadamente; las inexactitudes que las intimaciones poseían en términos de la ley aplicable; todo apreciado en su conjunto nos llevan a la certeza de estar frente a represalias tendientes a cesar al actor que denunció un sistema de prebendas, sustentado en la incompatibilidad de intereses, donde la regla eran funcionarios actuando en el doble carácter de juez y parte. Daños y Perjuicios. Reclamamos en la demanda que se haga lugar a indemnización por daño moral, habida cuenta de la persecución y hostigamiento sufrido por el actor, lo que queda demostrado a fs. 191/192 con las declaraciones testimoniales del Dr. Mendez Avellaneda al decir que lo sucedido en el CONICET “…..le afecto muchísimo”, “no tiene otro medio de vida”, “es el unico sustento” y “entre los colegas se habla”; y el testigo Juan Jose Rosemberg declaró que Saguier “se encontraba deprimido, hostigado, con stress constante”. Testimonios que no han sido cuestionados.- El actor pasó gran parte de su vida investigando, publicando y cumpliendo con las exigencias del CONICET y sus informes eran aceptados, pero a partir de críticas políticas al sistema imperante por entender nocivo a la ciencia, fue represaliado con el rechazo de sus informes y el intento de segregarlo por otras vías.- La obra de años y los proyectos del actor caían en descrédito entre sus pares y ante la sociedad, dado que ser cesado por rechazo de informes impacta en grado sumo en la credibilidad del investigador (lo puso de resalto el testigo Mendez Avellaneda). Ello lo llevó lógicamente a un estado de padecimiento , angustias y estado depresivo prolongado y diversos padecimientos físicos como episodios agudos de espasmo, al sentir que el trabajo de toda su vida carecía de valor, con un futuro incierto y sombrío, dado que dependía exclusivamente de los ingresos derivados de su obra científica en el CONICET Por todo ello, pido a V.S. haga lugar según su elevado criterio a este ítem.- CASO FEDERAL. Mantengo el Caso Federal para ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, por los arts. 14 y 15 de la ley 48, en virtud de ester en juego el debido proceso por la violación de las normas procesales, el derecho a trabajar del que se me quiere despojar sin causa atendible, la privación de la promoción en la carrera de la que gozan otros en situaciones similares o inferiores a la del suscripto y se ha puesto en juego la preeminencia del órgano superior.- Petitorio Se haga lugar a la demanda, con costas.- Proveer de Conformidad que, Sera Justicia.-
Jorge E. Marenco Eduardo R. Saguier |